Delito de Allanamiento de Morada: [Concepto, Implicaciones y Acciones]

El delito de allanamiento de morada protege el derecho del individuo a vivir de forma segura y con libertad en su morada. Dicho concepto se encuentra regulado en los artículos 202, 203 y 204 del Código Penal.

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Entenderemos por morada al espacio o lugar donde una persona habita y ejerce su capacidad de exclusión frente terceros. Además del núcleo central de la vivienda, podemos considerar morada a algunos espacios exteriores a la vivienda, ya sea como un garaje, un corral, una piscina.

Delito de Allanamiento de Morada

¿Qué se entiende por morada?

El Tribunal Supremo entiende por morada al recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus familiares próximos, habitan y desarrollan su vida íntima y familiar. No tendrán, condición de morada, las viviendas que están sin terminar, abandonadas o desocupadas.

¿Dónde está previsto el delito de allanamiento de morada?

El delito de allanamiento de morada viene previsto en el artículo 202 del Código Penal, el cual dispone: 

  • El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años.
  • Si el hecho se ejecutará con violencia o intimidación, la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.  

En este sentido cabe destacar que el domicilio habitual donde reside una persona se considera morada, pero también entrarán en dicha consideración la segunda o demás viviendas que esta persona utilizará como viviendas vacacionales o de recreo.

Se considerará morada ya sea si la actividad es permanente como en la residencia habitual o primera residencia, como la eventual (segundas viviendas).

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¿Qué hay que hacer frente a un allanamiento de morada?

Primero necesitaremos considerarlo como un delito de allanamiento de moradas y se han de cumplir unos requisitos:

  1. Que el acusado entre en una morada sin el consentimiento de la persona que habite en dicha morada.
  2. Entrar en un domicilio sin consentimiento o de permanecer en cualquiera de los espacios de dicha morada contra la voluntad de su morador.
  3. La persona que cometa dicho delito ha de ser un particular, en caso de ser funcionario público o autoridad, cuya conducta será castigada en el artículo 204 del Código Penal, con penas superiores.

Si concurre alguna de estas circunstancias y creemos que se está produciendo un delito de allanamiento de morada se deberán abrir diligencias policiales o de investigación o judiciales. En el momento en el que el morador llega a su morada o vivienda y ve que está ocupada puede acudir a la policía y denunciar el caso.

La policía podrá comprobar a través de un padrón municipal, una comprobación registral telemática  o la credibilidad de la información que puedan aportar terceras partes, tiene la obligación de detener, facilitando la entrada a la vivienda del auténtico morador.

No será necesario que la policía espere un Auto judicial. El artículo 203 del Código Penal (después de la reforma) establece:

  • Será castigado con penas de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 6 a 10 meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuere de las hora de apertura.
  • Será castigado con la pena de multa de 1 a 3 meses el que se mantuviera contra la voluntad de su titular en los lugares mencionados en el apartado anterior.
  • Será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviera contra la voluntad de su titular en los sitios mencionados en el primer apartado.

¿Qué diferencia hay entre un allanamiento de morada y una usurpación?

El delito de usurpación viene recogido en el artículo 245 del Código Penal y es distinto al delito de allanamiento de morada. El allanamiento de morada y de usurpación son tipos penales distintos, que afectan a bienes jurídicos distintos y que comportan penas opuestas.

El artículo 254.2 del Código Penal expone lo siguiente: ‘’El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses.’’

Si el lugar que se ocupa constituye morada, estaremos ante un allanamiento y la policía podría actuar para desalojar a quien se encuentre en el interior de la vivienda y las penas previstas son de prisión.

En cambio, si se invade un inmueble que no es morada, el desalojo sólo se podrá ejecutar con la orden judicial necesaria y la pena prevista será de multa. El bien jurídico que trata de proteger la usurpación no es la intimidad del hogar, sino el derecho a la propiedad.