Desde el punto de vista jurídico, se considera a la petición de herencia o actio petitio hereditatis, como la acción que ejecuta el heredero frente a quien detenta la herencia. En el Derecho español la reclamación de una herencia se llama acción de petición de herencia.
En esencia, esta acción supone el hecho de que existe una persona reclama la pertenencia de bienes por título de herencia, que están en posesión del dueño por un tercero. Aunque no se regula en el Código Civil (CC), la jurisprudencia reconoce expresamente su existencia, bajo el amparo de los artículos 192,1016 y 1021 del CC.
¿Cuándo prescribe la acción de reclamar una herencia?
Esto significa que la acción de petición de herencia, ha quedado expresada en la doctrina como aquella de interés supremo por parte del heredero frente a la persona que detenta la herencia y se ha ampliado en la citada jurisprudencia hacia otras personas que se consideran con derecho a reclamar parte o una cuota de la herencia.
Pero evidentemente, esta acción está sujeta a unos plazos de prescripción extintiva con 30 años, según se desprende de lo establecido en el artículo 1963 del Código Civil. “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años”, reza el mencionado artículo del CC.
Cuando se ejerce esta acción de petición de herencia, existen ciertas condiciones:
- El actor debe fundar su derecho en el llamado título de heredero, lo cual quiere decir que el simple hecho de formular la demanda implica, por sì solo, la aceptación de la herencia.
- Asimismo, la acción debe dirigirse contra la persona que detenta todo o parte de los bienes, pero sin que se invoque un título compatible con la cualidad de heredero alegada por el actor.
- También el heredero debe probar que efectivamente las cosas reclamadas por él, efectivamente pertenecen a la herencia y que están en posesión del demandado.
- Para que la acción prospere, es indispensable que no se haya extinguido por prescripción.
¿También prescribe el pago de impuestos de la herencia?
Existen varias condiciones establecidas. Veamos:
- Debe realizarse en el territorio donde el causante tuvo su última residencia habitual.
- La declaración debe ser presentada en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del causante.
- En caso de que no se hiciera ni presentación ni liquidación del impuesto de sucesiones en el plazo legalmente establecido, entonces es indispensable distinguir si la Administración hizo algún requerimiento. O si la Hacienda pública se ha visto afectada por algún perjuicio causado.
- El plazo comienza a correr a partir del día siguiente a aquel que marca la finalización del plazo voluntario para que sea presentada la liquidación correspondiente al caso.
- Cuando la liquidación se presenta fuera del lapso legal voluntario, entonces deberán enfrentarse recargos establecidos claramente en el artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT), que dependerá de la cuantía del plazo que media entre la fecha del ingreso resultante del ingreso y la de finalización del plazo de presentación del impuesto pendiente de pago, que oscila entre 5%,10%,15% o 20%.
- Igualmente, si existiese algún requerimiento de parte de la Administración, serán cargos fijados en el artículo 28 de la LGT.
Finalmente, existe un plazo de prescripción de 4 años con relación a la obligación del pago de impuesto, que aplica tanto para determinar la cuantía de la deuda tributaria como para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
¿Cuándo empieza a contarse el plazo de treinta años?
Tanto la doctrina imperante como el Tribunal Supremo, consideran que se trata de una acción real sobre bienes inmuebles, independientemente de cuáles son los que integran la herencia, es decir, se incluyen otros tipos de bienes.
Desde este punto de vista, la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sección 1ª de la sentencia 16.09.2013, reza lo siguiente:
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria que se realice con conocimiento del obligado tributario conducente a regularización, comprobación o inspección de las obligaciones tributarias.
En virtud de lo anterior, por tanto, si de algún modo la Administración hubiera realizado un procedimiento de regularización, comprobación o inspección con su conocimiento, como obligados tributarios, el plazo de prescripción habría quedado interrumpido y por tanto no habría prescrito a día de hoy la obligación de pago del impuesto de sucesiones.
Igualmente, la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), sentencia 14.06.2012, precisa lo siguiente:
Así las cosas, la sentencia del día 2 de diciembre de 1996 dice que “Los dos expresados motivos también han de fenecer, ya que la llamada “acción de petición de herencia, que es la ejercitada en este proceso, tiene un plazo de prescripción de treinta años (Sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1964, 7 de enero de 1996, 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987, entre otras) que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos”.