Recurso de Revisión Directo contra Decreto del Secretario

Recurso de Revisión Directo contra Decreto del Secretario
advogadoaguilar / Pixabay

¿Qué es un recurso de revisión?

En el ejercicio del Derecho, la revisión se considera un recurso administrativo que se intenta contra resoluciones que finiquitan o ponen fin a la llamada vía administrativa, o también contra actos que no han sido recurridos dentro de los plazos legalmente establecidos.

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El recurso de revisión es una fórmula extraordinaria que permite recurrir actos firmes en la vía administrativa que no fueron impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Está regulado en el artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o LPACAP (Ley 39/2015, de 1 octubre) a fin de que se pueda interponer esta acción revisora. Obviamente, la ley estipula un campo determinado de actuación.

La Enciclopedia Jurídica lo define como “un recurso extraordinario y devolutivo contra sentencias firmes que conoce el Tribunal Supremo, o en su caso, las Salas de los Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia por motivos muy excepcionales tasados en la ley”.

Cuando se trata de la jurisdicción civil, este recurso se acciona contra resoluciones cuyos medios probatorios son dudosos o ilegales, o cuando por razones de fuerza mayor no fueron presentados documentos o testimonios claves que habrían determinado una decisión apegada a la ley por parte del juez o juzgador.

También se intentan los recursos de revisión contra los decretos del Secretario judicial e implican el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de los decretos definitivos que son dictados por este funcionario y que se corresponden con las competencias que les atañen.

A lo largo del proceso penal se pueden recurrir resoluciones procesales que en modo alguno influyen sobre el fondo del asunto. Son más bien simples decisiones de carácter procesal que son dictadas por los también llamados Letrados de la Administración de Justicia.

Y es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 238, permite que puedan ejercitarse recursos de revisión contra las diligencias de ordenación dictadas por los Letrados de la Administración de Justicia.

Cuando se trata de un recurso contra los decretos del Secretario Judicial, se debe tener en consideración lo estipulado en la Ley 13/2009 de fecha 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Los artículos son: 102 bis.2 de la Ley 29/1998 de fecha 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo. Esto sucede, como ya se ha dicho, en el orden contencioso-administrativo frente a los decretos dictados por el Secretario judicial, lo cual lo convierte en un instrumento procesal.

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¿Qué características tiene el recurso de revisión?

  1. Es no jurisdiccional, porque si un objeto no es una resolución judicial de carácter jurisdiccional de las establecidas en el artículo 245.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, Poder Judicial (LOPJ) sobre providencias, autos o sentencias.
  2. Es devolutivo, porque se resuelve por el órgano jurisdiccional revisor de la resolución del Secretario Judicial.
  3. No suspensivo, porque se contempla que la interposición del recurso de revisión no tendrá carácter suspensivo, es decir, no se puede actuar en sentido contrario al que se hubiera resuelto, a tenor de lo establecido en el artículo 102 bis de la LJCA.
  4. Es una forma de ejercer control sobre la legalidad de la actuación del Secretario judicial realizado, a instancia de parte, por el órgano jurisdiccional.

¿Quién puede interponer el recurso de revisión?

Es importante tener claro que este recurso se debe interponer ante el órgano que se piensa impugnar, dada la disconformidad con la sentencia firme que se ha emitido en esa instancia. El artículo 4 de la LPACAP determina quiénes pueden interponer este tipo de recursos, de la siguiente manera:

Titulares de derechos de intereses legítimos individuales o colectivos

  • Aquellos que sin haber iniciado el procedimiento puedan resultar afectados por la decisión que sea adoptada.
  • Personas con intereses legítimos, individuales o colectivos, que pueden resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento, aun cuando no haya recaído resolución definitiva.

Los titulares de intereses legítimos colectivos reconocidos por las leyes son asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales.

De la misma manera, la condición del interesado puede estar dada por alguna relación jurídica transmisible, el llamado derecho habiente sucederá en dicha condición cualquier que sea el estado del procedimiento.

¿Cómo interponer un recurso de revisión?

Existen una serie de requisitos a cumplir en este mecanismo de revisión, establecidos en el artículo 115 de la LPACAP, los cuales son:

  1. Nombres y apellidos del recurrente.
  2. Números de DNI/NIE.
  3. Lugar y medio preferente, a efecto de las notificaciones
  4. Fecha de la interposición del recurso.
  5. El acto que se recurre debe estar debidamente identificado y razonado.
  6. Lugar, fecha y firma del recurrente, identificación del medio y del lugar que sea indicado para que puedan fluir debidamente las notificaciones de rigor.
  7. La Unidad administrativa a la cual se dirige debe estar igualmente muy bien identificada.
  8. En caso de que sea presentado a través de representante, hay que atender a los requisitos exigidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes de la LPACAP, porque de no hacerse así el recurso no será admitido.

Lugar de presentación

Todos los recursos administrativos, al igual que sucede con todas las solicitudes, escritos o comunicaciones que los ciudadanos lleven a los órganos de la Administración Pública, pueden ser presentados en los registros físicos de cualquier órgano de la Administración General del Estado, de órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de entidades pertenecientes a la Administración Local.

Igualmente, pueden presentarse en el registro electrónico de la Administración u organismo, así como en cualesquiera otro registro electrónico de cualquier órgano perteneciente a la Administración General del Estado, Administración de las Comunidades Autónomas, entidades  de la Administración Local o sector público institucional.

Dicha opción tiene carácter obligatorio cuando se trate de representantes jurídicos, o entidades sin personalidad jurídica o profesionales en ejercicio colegiados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 14.2 de la LPACAP. Estos recursos, además solamente proceden en los siguientes casos:

  1. Que se recurra un acto firme por la vía administrativa.
  2. Que se intente el recurso dentro del lapso legalmente establecido.
  3. Existencia de un error de hecho al momento de dictar el auto, como resultado del proceso de incorporación de documentos en el expediente del caso.
  4. Presencia de nuevos documentos con alto valor, tanto que pueden influir de manera determinante en la decisión final del caso, dejando en evidencia el error plasmado en la resolución recurrida.
  5. Que se hayan detectado documentos o testimonios falsos lo suficientemente fuertes como para haber signado la decisión final de la sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
  6. Que se haya producido cohecho, prevaricación, violencia, maquinación o cualquier conducta desviada, punible o delictiva durante el proceso que llevó a la promulgación de una sentencia judicial firme.

¿Cuándo se puede interponer un recurso extraordinario de revisión?

Existen dos supuestos a la hora de interponer este recurso, debido al principio de seguridad jurídica, el cual otorga una interpretación restrictiva de los plazos.

  1. Si el recurso de revisión se intenta conforme lo fijado en el artículo 125.1 de la LPACAP, cuando el acto administrativo incurre en un error de hecho resultante de los documentos que fueron incorporados al expediente, el plazo será de cuatro años contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada. Al agotarse el lapso, el recurso de revisión será declarado inadmisible.
  2. En cambio, el recurso de revisión que se fundamente en las causas previstas en los números 2,34 del artículo 125 LPACAP, el plazo será de tres meses que se contabilizan desde el descubrimiento de los documentos, o también desde que ha quedado firme la sentencia judicial que declaró la falsedad de los documentos, testimonios, prevaricación, entre otros.